Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria primera
65 / 72En vigor desde 8 mar 1993
1. No obstante lo dispuesto en los artículo 25 y 26, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús correspondiente al año 1993, se exigirá, en orden al visado previsto en el artículo 25, la documentación reseñada en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 16, en relación con el conjunto de las autorizaciones, y la reseñada en los apartados j) y k), en relación con cada una de las autorizaciones, además de una fotocopia de las tarjetas en que se encuentren documentadas.
En orden al visado previsto en el artículo 26, habrá de presentarse, además de la documentación que en éste se establece, la reseñada en el apartado j) del artículo 16 en relación con cada una de las autorizaciones.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 38, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros correspondiente al año 1993 se exigirá la totalidad de la documentación reseñada en el artículo 35.
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Proeli/es/o/1993/02/04/(2)#disposicion-transitoria-primera