Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

Derogado8 / 72
En vigor desde 8 mar 1993
El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional y de transporte privado complementario de viajeros se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en los capítulos II, III y IV de esta Orden, y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, conforme a lo establecido en el capítulo V.
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Pro

eli/es/o/1993/02/04/(2)#art-7