Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 52
55 / 72En vigor desde 8 mar 1993
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando se produzca el fallecimiento del titular de las autorizaciones podrá realizarse la novación subjetiva de las mismas en favor de sus herederos, de forma conjunta, aun cuando no se cumpla el requisito establecido en el apartado a) del artículo 43, por un plazo máximo de dos años. Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberá cumplirse el citado requisito, procediéndose, en caso contrario, a la revocación de las autorizaciones.
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Proeli/es/o/1993/02/04/(2)#art-52