Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

Derogado6 / 72
En vigor desde 8 mar 1993
1. Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio o un centro de trabajo permanente o temporal, conforme dispone el artículo 111.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante ROTT). 2. El cambio del domicilio originariamente asignado a la autorización estará condicionado a que se justifique documentalmente ante el órgano competente, por razón del lugar en que se pretenda la nueva localización, que se cumplen las condiciones previstas en el párrafo anterior en relación con dicho lugar.
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eli/es/o/1993/02/04/(2)#art-5