Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 43
46 / 72En vigor desde 8 mar 1993
Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público interurbano en automóviles de turismo, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen la obtención de la licencia municipal, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de Sociedad mercantil, Sociedad anónima laboral o Cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener las nacionalidad española, de un Estado de la Comunidad Económica Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspondiente.
e) Obtener la licencia municipal de autotaxis, salvo que se den las circunstancias previstas en los artículos 123.2 del ROTT y 46.4 de esta Orden.
f) Los vehículos a los que hayan de referirse las autorizaciones habrán de cumplir los requisitos previstos en el artículo 3.º 2 y no podrán tener una antigüedad superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.
g) El número de plazas de vehículo no podrá ser superior a cinco, incluida la del conductor, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el permiso de circulación como en el certificado de características. No obstante, en casos suficientemente justificados podrá expedirse autorización de transporte para turismos de capacidad superior a cinco plazas, pudiendo las Comunidades Autónomas que ostenten la competencia sobre estas autorizaciones por delegación del Estado en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establecer reglas a tal efecto.
h) Tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.
Redactada la letra f) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/02/04/(2)#art-43