Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
Derogado3 / 72En vigor desde 8 mar 1993
1. La autorización administrativa exigida en el artículo anterior no será necesaria para los siguientes transportes:
a) Transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de turismo.
b) Transportes públicos o privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias especiales de repercusión en el transporte público de la zona, la Dirección General del Transporte Terrestre, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de la autorización.
c) Transportes oficiales.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1993/02/04/(2)#art-2