Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

Derogado20 / 72
En vigor desde 8 mar 1993
Presentada la solicitud ante el órgano competente para su otorgamiento, éste procederá, una vez examinado el expediente y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en los artículos 56 y 57. En tanto se realiza la mencionada constatación, el órgano competente procederá, siempre que se acompañe la documentación a que se refieren los artículos anteriores y no conste o se observe el incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, a extender una autorización provisional, que habilitará por un plazo máximo de seis meses en caso de no ser revocada, para dedicar el vehículo consignado en la misma al ejercicio de la actividad de transporte conforme a lo solicitado. Dicha autorización podrá ser renovada cuando existan causas que lo justifiquen.
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Pro

eli/es/o/1993/02/04/(2)#art-18