Art. Preambulo
En vigor desde 26 ago 1980
Excelentísimos señores:
El derecho a recibir la formación religiosa y moral en conformidad con las propias convicciones ha quedado proclamado en la Constitución, en su artículo 27.
Este derecho ha sido concretado para el ámbito escolar y en relación con la Iglesia Católica por el acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, especialmente en su artículo II, como derecho a recibir la enseñanza de la religión católica en condiciones equiparables a las demás asignaturas fundamentales y como el derecho de participar entre otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa, lo que precisa el oportuno desarrollo normativo, de acuerdo con la jerarquía eclesiástica en lo que le compete.
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, de 5 de julio, en su artículo 2.º, 1c y 3, confirma y precisa este derecho, al determinar que los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa de todos los ciudadanos en los establecimientos públicos bajo su dependencia y la formación religiosa en los Centros docentes públicos, de acuerdo con el principio de libertad religiosa.
Procede, por tanto, establecer las disposiciones que desarrollen dichos preceptos en el ámbito escolar público y en el marco del Estatuto de Centros Escolares, regulado por la Ley Orgánica 5/1980, de 15 de junio, teniendo en cuenta que existen en la actualidad en numerosos Centros escolares públicos, capillas, oratorios y otros locales afectados al culto católico que precisan para su funcionamiento de adaptación al nuevo régimen jurídico.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y Educación, esta Presidencia del Gobierno dispone:
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1980/08/04/(2)#preambulo-preambulo