Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 14 abr 2000
Las empresas inscritas en el RETIM antes de la entrada en vigor de esta Orden sin disponer de ninguna autorización de ámbito nacional, continuarán inscritas en el mismo y mantendrán la titularidad de las autorizaciones de transporte internacional de mercancías que se les hubieran otorgado. No obstante, se aplicarán a tales empresas las siguientes reglas: a) No se les otorgarán nuevas copias de la licencia comunitaria hasta que acrediten que son titulares de un número de autorizaciones de transporte interior de ámbito nacional superior al de copias de la licencia de que dispongan. b) El número de autorizaciones bilaterales de que sean titulares en cada momento no podrá superar al de copias de su licencia comunitaria.
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eli/es/o/2000/04/04/(1)#disposicion-transitoria-primera