Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Autorizaciones multilaterales de la CEMT

Art. 14

14 / 24
En vigor desde 14 abr 2000
1. Las autorizaciones multilaterales disponibles del contingente ordinario de la CEMT se distribuirán entre las empresas que las hubieran solicitado atendiendo a los siguientes criterios: a) En la medida en que el contingente lo permita, a las empresas que ya fueran titulares de autorizaciones multilaterales de la CEMT se les mantendrá el número de las que tuvieran asignadas el 1 de enero del año anterior y que hubieran sido utilizadas debidamente. Se entenderá que las autorizaciones de la CEMT han sido utilizadas debidamente cuando alcancen el nivel de aprovechamiento que, al efecto, establezca como mínimo la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera. b) Los incrementos anuales de autorizaciones multilaterales de la CEMT se distribuirán de acuerdo con los siguientes factores: Dimensión de la empresa en función del número de vehículos. Número y aprovechamiento de las autorizaciones de la CEMT que ya posea la empresa, utilizadas para realizar transporte a países que no sean miembros de la UE. 2. A los efectos previstos en este artículo y el siguiente, podrán computarse como una única unidad empresarial los grupos formados por empresas cuyo capital social sea de la titularidad de una misma persona física o jurídica en más de un 50 por 100.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2000/04/04/(1)#art-14