Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 12 may 1989
El artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, faculta a este Ministerio para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberá sujetarse el Balance y la Cuenta de Resultados de las Entidades de Crédito, así como los Balances y Cuentas de Resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse públicos con carácter general por las propias Entidades de Crédito. El ejercicio de esta facultad, según prevé el mismo artículo citado, podrá encomendarse al Banco de España. Esta delegación descansa sin duda en la necesidad de que la citada Institución pueda ejercer con mayor efectividad sus funciones respecto a las Entidades de Crédito, debiendo destacarse el papel que en este sentido viene ejerciendo tradicionalmente desde que el Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, le designó Órgano de control y vigilancia de las Entidades de Depósito, función ahora ratificada y reforzada por el artículo 43 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que extiende el ámbito de sus facultades inspectoras a todas las Entidades de Crédito así como a las Sociedades de Garantía Recíproca. En su virtud dispongo:
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eli/es/o/1989/03/31/(2)#preambulo-preambulo