Art. 34
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 34

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En vigor desde 24 sept 1991
La protección del Colegio se llevará a efecto en la forma que determine la Asamblea general, mediante pensiones alimenticias, ayudas para vestuario, asistencias médico-quirúrgicas, farmacéuticas, instrucción o cualquier otra que se establezca.
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eli/es/o/1991/07/31/(15)#art-34