Art. 32
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 32

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En vigor desde 16 may 2002
1. Se considerarán beneficiarios a todos los efectos del presente Reglamento, los hijos de los socios de número, menores de la edad que se determine en las normas internas de funcionamiento, y los discapacitados cualquiera que sea su edad, en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias: Fallecimiento del socio, inutilidad física o mental de éste, o algunas otras circunstancias sobrevenidas que redunden en grave detrimento de la capacidad familiar del asociado para hacer frente al pleno desarrollo del beneficiario, en los términos que establece este Reglamento y las normas internas de funcionamiento. En los casos en que concurra invalidez permanente en el beneficiario, o en un hijo de socio que conviva y dependa económicamente del socio, no se tendrá en cuenta limitación de edad alguna para que éste pueda disfrutar de la plenitud de derechos del Colegio, en los términos que se indiquen en las normas internas de funcionamiento. Con independencia del límite de edad establecido la situación de beneficiario podrá ser objeto de prórroga en los términos y condiciones que establezcan las normas internas de funcionamiento. 2. La concesión de prestaciones, ayudas, u otros beneficios en la cuantía y forma que se establezca, vendrán determinadas por las circunstancias, referidas a los socios de número, que a continuación se indican, apreciadas por la Junta de Gobierno o Comisión Ejecutiva, con el orden de prioridad que se señala: 1.ª El fallecimiento. 2.ª Inutilidad física o mental derivada de enfermedad común, profesional o accidente ocurrido en fecha posterior a la de su incorporación al Colegio, o de enfermedad crónica o degenerativa puesta de manifiesto con posterioridad a dicha fecha. 3.ª Cualquier otra circunstancia sobrevenida que altere gravemente el entorno familiar y perturbe el pleno desarrollo del beneficiario. 4.ª Sólo por lo que se refiere a determinados beneficios y mediante el pago correspondiente, las situaciones que considere la Asamblea general, no contempladas en los apartados precedentes. 3. Se considerarán perceptores de ayudas complementarias, los destinatarios de cualquier ayuda o beneficio establecido por el Colegio con carácter graciable para atender necesidades distintas de las derivadas de la condición de beneficiario o complementarias a las mismas. Dichas ayudas complementarias se atenderán a través de planes especiales en la medida que lo permitan los recursos disponibles en cada ejercicio y, en los términos y condiciones que se establezcan en este Reglamento y normas internas de funcionamiento. Se modifica por el art. único.21 de la Orden HAC/917/2002, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2002-8099 .

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Pro

eli/es/o/1991/07/31/(15)#art-32