Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. De la Junta de Gobierno

Art. 18

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En vigor desde 24 sept 1991
La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión cinco o más de sus miembros, sus acuerdos se adoptarán por mayoría y en caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente. La asistencia a las reuniones podrá ser delegada por escrito en otro miembro de la Junta.
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eli/es/o/1991/07/31/(15)#art-18