Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 27 ago 1987
La exigencia del requisito que se señala en el apartado primero, punto 1, de las normas de carácter general de la presente orden, tendrá vigencia cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo o, en su caso, las Comunidades Autónomas configuren las áreas de salud definitivas.
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eli/es/o/1987/07/31/(12)#disposicion-transitoria-segunda