Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 27 ago 1987
En tanto se constituyen los Centros de Atención Primaria y se dotan de los medios físicos y humanos para su pleno funcionamiento, podrán utilizarse, para los mismos fines docentes, los ambulatorios de la Seguridad Social u otras Instituciones de Atención Primaria, que reúnan condiciones apropiadas y estén adscritos dentro del área de salud del hospital objeto de concierto.
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eli/es/o/1987/07/31/(12)#disposicion-transitoria-primera