Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 11 ago 1972
Para la determinación de la base reguladora del subsidio por incapacidad laboral transitoria se aplicarán las siguientes normas: a) Cuando la situación se inicie durante el mes de julio de 1972, dicha base estará integrada: 1) Por el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador en el propio mes de julio, a la contingencia de la que aquélla se derive, excluidos, en su caso, el importe de la paga extraordinaria de 18 de Julio y los demás conceptos retributivos que se mencionan en el apartado siguiente, por el número de días a que dicha cotización corresponda; entendiéndose en el supuesto de que la retribución sea mensual, el número de días será de treinta. 2) Cuando la incapacidad se haya iniciado con anterioridad al 18 de julio de 1972, por el promedio anual del importe de las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias de Navidad y del 18 de Julio de 1971. 3) Cuando la incapacidad so haya iniciado con posterioridad al 18 de julio de 1972, por el promedio anual del importe de las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias del 18 de Julio de 1972 y Navidad de 1971. Cuando en la base de cotización del mes de julio de 1972 debieran computarse cualesquiera otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, se tomarán en cuenta para determinar el promedio anual a que se refieren los puntos 2) y 3) anteriores. En los supuestos a que se refieren los puntos 2) y 3) anteriores, cuando no se hubiese cotizado por las pagas extraordinarias del año 1971, se computará el importe de la base que hubiese correspondido al trabajador en la misma Empresa de haber efectuado la cotización. b) Cuando la situación de incapacidad laboral transitoria se inicie en el período comprendido entre 1 de agosto de 1972 y 31 de julio de 1973, la base reguladora del subsidio estará integrada: 1) Por el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que aquélla se derive, en el mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios comprendidos en el número 4 del artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio; a estos efectos se aplicará lo previsto en los números 2 y 3 del citado artículo 13. 2) Por el promedio anual del importe de las bases de cotización de las pagas extraordinarias de 18 de Julio y Navidad y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, correspondientes a los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación de la situación de incapacidad. De ser menor la antigüedad del trabajador en la Empresa o de no haber cotizado durante alguno de los aludidos doce meses, las bases de cotización se completarán promediando las que hubieran correspondido al trabajador si hubiese cubierto dicha antigüedad o trabajado los doce meses completos en la misma Empresa, teniendo en cuenta la base de cotización que hubiera procedido, en su caso, de conformidad con la legislación aplicable en la materia, con anterioridad a 1 de julio de 1972 o a partir de dicha fecha.
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eli/es/o/1972/07/31/(1)#disposicion-transitoria-primera