Art. 8
8 / 14En vigor desde 11 ago 1972
A los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para la profesión habitual y a quienes por no haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad en el momento del alta médica se les hubiese reconocido una cantidad a tanto alzado, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o no hubieran tenido derecho a prestación económica alguna, en caso de enfermedad común o accidente no laboral, les serán de aplicación las siguientes normas;.
Primera. Acreditada la necesidad, se les podrá prestar la asistencia sanitaria, para sí y para sus familiares beneficiarios, para un proceso concreto o por tiempo determinado. Esta asistencia se reconocerá y dispensará por el Instituto Nacional de Previsión con aplicación de las normas reguladoras de la asistencia social.
Segunda. Acreditada su necesidad, se les podrá conceder ayuda económica, por una sola vez o con carácter periódico, por la Mutualidad Laboral correspondiente a la actividad del beneficiario en el momento de producirse el hecho causante de la invalidez permanente. Las ayudas se ajustarán a las normas establecidas para las mismas en la regulación de la asistencia social, y su cuantía, en caso de tener carácter periódico, no podrá exceder de la que hubiera, tenido la pensión por su incapacidad, que le hubiera correspondido en el supuesto de haber tenido derecho a ella, incrementada, en su caso, con el importe de las consiguientes asignaciones de protección a la familia de pago periódico.
Tercera. Tanto los servicios sanitarios como las ayudas económicas, no podrán comprometer recursos del ejercicio económico siguiente a aquel en el que tenga lugar su concesión.
Dentro de cada ejercicio económico, la concesión de los servicios y ayudas indicados podrán ser reconocidos, aunque se hubiera agotado el correspondiente fondo de asistencia social, a cuyo efecto la Delegación General del instituto Nacional de Previsión y la del Servicio de Mutualidades Laborales podrán autorizar los anticipos de tesorería que se estimen necesarias.
Cuarta. El costo de la asistencia sanitaria correrá a cargo del fondo de asistencia social del Instituto Nacional de Previsión, mediante una cuenta específica dentro del mismo.
El importe de las ayudas económicas se imputará, mediante cuenta específica, al fondo previsto en el apartado al del artículo noveno de la Orden de 21 de abril de 1967.
Quinta. La Dirección General de la Seguridad Social determinará anualmente la participación de las Mutuas Patronales en el coste de los servicios y ayudas que se regulan en las normas anteriores.
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Proeli/es/o/1972/07/31/(1)#art-8