Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 11 ago 1972
1. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se haya tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción, de acuerdo con las siguientes normas. Primera. Las prestaciones se reconocerán por la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal competente, atendida la contingencia determinante de la desaparición, previo informe de la Inspección de Trabajo y de los demás que se estimen pertinentes. Segunda. El reconocimiento del derecho a las prestaciones mediante el procedimiento regulado en el presente artículo deberá solicitarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración del plazo de noventa días, señalado en el párrafo primero de este número. Tercera. Los efectos económicos de las prestaciones de muerte y supervivencia que se reconozcan conforme al procedimiento señalado en las normas anteriores se retrotraerán a la fecha del accidente. Cuarta. La competencia para conocer de los posibles recargos por falta de medidas de seguridad e higiene corresponderá a las Comisiones Técnicas Calificadoras. Quinta. Si se comprobase, con posterioridad, la muerte del causante o se declarase su fallecimiento, se entenderán convalidadas las prestaciones reconocidas. Si. por el contrario, se comprobase que el trabajador no falleció en el accidente, tal hecho sólo dará lugar a la extinción de las prestaciones reconocidas a partir del momento en que se produzca la indicada comprobación, salvo que hubiera mediado dolo o fraude por parte del trabajador o de los beneficiarios de las prestaciones, en cuyo caso procederá el reintegro de las mismas, conforme a las normas establecidas en el artículo 56 de la Ley de la Seguridad Social y sin perjuicio de las responsabilidades de índole penal a que pudiera haber lugar. 2. Una vez transcurrido el plazo de ciento ochenta días a que se refiere la norma segunda del número anterior, será necesario, a efectos de reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia, la previa declaración del fallecimiento del trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.
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eli/es/o/1972/07/31/(1)#art-7