Art. 5
5 / 14En vigor desde 10 sept 1982
1. En caso de incapacidad permanente total, la prestación consistente en la pensión vitalicia podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La cuantía de la indemnización será equivalente al importe de ochenta y cuatro mensualidades de la pensión, siempre que el beneficiario tuviese menos de cincuenta y cuatro años de edad en el momento de formular la petición.
En caso de que el beneficiario no fuese menor de la indicada edad, la cuantía de la indemnización se determinará de acuerdo con su edad en el momento antes señalado, conforme a la siguiente escala:
Edad cumplida Número de mensualidades 54 72 55 60 56 48 57 36 58 24 59 12
Segunda. La petición deberá formularse por el beneficiario dentro de los tres años siguientes a la fecha de la resolución o sentencia firme que le reconociera el derecho a la pensión, o si fuese menor de veintiún años de edad en dicha fecha, dentro de los tres años siguientes al día en que cumpla tal edad.
Tercera. Para que pueda accederse a la sustitución será necesario que en el momento de la petición concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se presuma que las lesiones determinantes de la invalidez no sean susceptibles de modificación que pueda dar lugar en lo sucesivo a una revisión de la incapacidad declarada.
b) Que se acredite por el beneficiario que se encuentra realizando trabajos por cuenta ajena o propia, incluidos en el campo de aplicación de alguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social o, en otro caso, que el importe de la indemnización se invertirá en la preparación o desarrollo de nuevas fuentes de ingreso como trabajador autónomo.
c) Que en el último supuesto previsto en la condición anterior se acredite tener aptitud suficiente para el ejercicio de la actividad de que se trate.
Cuarta. La solicitud de sustitución, dirigida a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentará ante la respectiva Dirección Provincial de dicho Instituto o Mutua Patronal a cuyo cargo hubiera sido reconocida la pensión, la que, con su razonado informe, elevará la solicitud. La Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previos los informes que estime pertinentes, resolverá; contra dicha Resolución cabrán los recursos establecidos en la legislación vigente.
Quinta. Una vez autorizada la sustitución no podrá el beneficiario solicitar que se deje sin efecto la misma para recuperar la condición de pensionista, sin perjuicio de lo que se dispone en el número siguiente.
2. En los casos en que se autorice la sustitución regulada en el número anterior, el beneficiario, al cumplir la edad de sesenta años, pasará a percibir la pensión anteriormente reconocida, revalorizada con los incrementos que para las pensiones de igual naturaleza se hayan establecido desde la fecha en que se autorizó la sustitución de la misma por la indemnización.
3. En todo caso la sustitución de la pensión no procederá en los supuestos en que la declaración de la invalidez permanente se haya efectuado como consecuencia del transcurso del plazo máximo de duración señalado para la invalidez provisional, sin perjuicio de que al producirse el alta médica y la subsiguiente revisión, prevista en el número 3 del artículo 11 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, pueda ejercitarse el derecho a la opción regulada en el presente artículo.
Se modifica el apartado 1.4 por el art. único de la Orden de 28 de agosto de 1982. Ref. BOE-A-1982-22791 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1972/07/31/(1)#art-5