Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 11 ago 1972
1. Si por causa no imputable a los trabajadores que se encontrasen en incapacidad laboral transitoria se extinguiera o quedase en suspenso su contrato de trabajo, tales trabajadores pasarán a la situación legal de desempleo total, con aplicación de las siguientes normas: Primera. Bastará con que el trabajador fuera, en el momento en que se produzca la extinción o suspensión de su contrato de trabajo, beneficiario del subsidio por incapacidad laboral transitoria, cualquiera que fuese la contingencia determinante de ésta para, que tenga lugar su paso a la situación legal de desempleo total, sin que a tal efecto se exija el período previo de cotización fijado para la misma ni los restantes requisitos. Segunda. Cuando la situación de incapacidad laboral transitoria originaria estuviese a cargo de una Mutua Patronal, el ingreso de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional, previsto en el artículo primero de la presente Orden, se efectuará en favor de dicha Mutua. Tercera. La Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar voluntariamente en la gestión, que estuviese prestando al trabajador la asistencia sanitaria por la contingencia determinante de la incapacidad laboral transitoria, y abonándole el subsidio correspondiente, continuará, satisfaciéndole ambas prestaciones, de acuerdo con las normas relativas a las mismas, hasta el momento en que tenga lugar un hecho de los que, conforme a tales normas, dan lugar a la extinción de la situación de incapacidad laboral transitoria. Cuarta. El tiempo transcurrido en la situación a que se refieren las normas anteriores no se computará a efectos del período máximo de duración señalado para las prestaciones por desempleo. Quinta. En el momento en que se produzca el alta médica del trabajador, debido a curación sin incapacidad, podrá iniciarse una situación de desempleo, que se regirá en todas sus condiciones, incluso en las relativas al derecho a la misma por las normas generales aplicables a esta contingencia. 2. Las normas establecidas en el número anterior serán de aplicación a quienes se encuentren en período de observación por enfermedad profesional o descanso, voluntario u obligatorio, por maternidad constitutivo de incapacidad laboral transitoria, cuando se produzca la extinción y supresión de su contrato de trabajo y en tanto tenga lugar la extinción de los referidos períodos conforme a su regulación específica. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 223, de 16 de septiembre de 1972. Ref. BOE-A-1972-1335 .
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eli/es/o/1972/07/31/(1)#art-2