Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 25
25 / 29En vigor desde 24 feb 1978
En los productos destinados a exportación podrán efectuarse practicas de elaboración no previstas en los artículos 10 y 11 de esta disposición, pero permitidas por la legislación del país de destino.
Para ello deberá solicitarse autorización a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, señalando en el escrito la justificación o necesidad de la práctica a realizar, cantidad de producto a tratar, lugar de elaboración y país de destino. Simultáneamente presentara solicitud con los mismos datos a la Delegación Regional del Ministerio de Comercio y Turismo, que remitirá su informe a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la cual, visto el informe anterior resolverá sobre la concesión o no de la autorización para efectuar las prácticas que se solicitan.
2. El Ministerio de Agricultura podrá realizar las comprobaciones necesarias sobre las condiciones prescritas en la autorización, expidiendo, en su caso, el certificado de análisis para la exportación y quedando estas bebidas bajo control de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura hasta el momento de la expedición.
3. Si la exportación no se realizara, el exportador lo comunicara por escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura correspondiente, que determinara su destino de acuerdo con el Decreto 835/1972 y la presente disposición.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/01/31/(1)#art-25