Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 17
17 / 29En vigor desde 24 feb 1978
La declaración de estos productos a que se refiere esta disposición se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 73 del Decreto 835/1972.
Ademas, todas las industrias elaboradas deberán presentar ante la Delegación Provincial de Ministerio de Agricultura, en los diez primeros días de cada mes, una declaración de productos elaborados y de la cantidad de azúcar utilizada en el transcurso del mes precedente, a efectos de control de utilización exclusiva en el proceso de elaboración. A este fin se empleará el modelo de impreso que figura anexo a esta disposición.
Asimismo el libro Registro de Azúcares establecido por Decreto de 22 de octubre de 1954 estará a disposición de los inspectores y vendedores del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Hacienda.
Las existencias de azúcar en las industrias elaboradas se destinaran exclusivamente a la elaboración de los productos a que se refiere esta disposición y a aquellas otras bebidas alcohólicas en cuya elaboración este autorizado su empleo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/01/31/(1)#art-17