Art. 16
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 16

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En vigor desde 24 feb 1978
Todos los elaboradores, almacenistas o propietarios de establecimientos que posean productos no aptos para el consumo, según establece el artículo 14, lo comunicarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura para que proceda en la forma que señala el artículo 68 del Decreto 835/1972.
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eli/es/o/1978/01/31/(1)#art-16