Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 28 sept 1988
Cuando la petición la formule el interesado ante otro Registro Civil español, su encargado, en trámites de auxilio registral, se limitará remitir la solicitud, junto con sus documentos justificativos, al Registro Civil del nacimiento, cuyo encargado procederá en la forma indicada en el artículo anterior.
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eli/es/o/1988/08/31/(2)#art-2