Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 28 sept 1978
Los nuevos Estatutos de las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones deberán presentarse por triplicado ejemplar y con una certificación del acta de aprobación de la Asamblea o Junta General, en el Registro que a tal efecto se crea en la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante, en el plazo señalado en el Real Decreto 670/1978. Una vez dictada la resolución de ratificación, quedarán definitivamente inscritas y adquirirán en ese momento la eficacia jurídica que las reconoce el citado Real Decreto.
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eli/es/o/1978/08/31/(1)#art-10