Art. Tercero

Art. Tercero

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En vigor desde 14 jul 1995
A los efectos prevenidos en la presente Orden se entiende por actividades policiales operativas las directamente relacionadas con el cumplimiento de las funciones que se relacionan en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus apartados b), c), d), e), f), g) e i), así como las relativas a captar directamente cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública y poner en práctica los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. Asimismo, las actividades de gestión y apoyo a la función policial serán las que no estando comprendidas en las anteriormente mencionadas, son atribuidas por la normativa vigente para su desempeño por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
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eli/es/o/1995/06/30/(3)#tercero