Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 14 jul 1995
1. Las puntuaciones correspondientes al historial profesional del número 1.1 del apartado A del anexo I, se aplicarán por cada año de servicio, teniéndose en cuenta la mayor puntuación obtenida durante un período continuado de noventa días naturales, como mínimo, en el supuesto de que correspondan en el mismo año dos o más diferentes por distintos puestos ocupados o servicios prestados. En todo caso se entenderá que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo en el mismo ocupan un puesto de trabajo, con independencia de que al no estar singularizado no se encuentre incluido en la tabla de puntuaciones de los servicios profesionales del citado número 1.1 del apartado A del anexo I. 2. Las puntuaciones reconocidas a los servicios prestados en las Plantillas policiales pertenecientes a las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid, Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Palma de Mallorca y Pamplona, previstas en el número 1.5, del apartado A, del anexo I serán aplicadas únicamente a cada año de servicio ininterrumpido.
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eli/es/o/1995/06/30/(3)#septimo