Art. Quinto

Art. Quinto

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En vigor desde 14 jul 1995
1. Dentro de cada uno de los apartados A, B, y C del anexo I, serán acumulables las puntuaciones correspondientes a los distintos grupos de méritos. 2. No obstante lo anterior, en el apartado A, serán excluyentes entre sí las comprendidas en los números 1.2 y 1.4 y, en el mismo apartado, tampoco serán acumulables las correspondientes a los números 3.1.1 y 3.1.2, salvo, en ambos casos, en la medida en que se refieran a lapsos de tiempo distintos. 3. La puntuación de cualquier mérito académico del apartado B excluirá las correspondientes a otros méritos necesarios para adquirir aquél.
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eli/es/o/1995/06/30/(3)#quinto