Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 8 oct 1999
1. El Consejo de Obras Públicas se constituye y actúa en Pleno y en Secciones. 2. El número de Consejeros será como mínimo de diez y como máximo de trece y serán nombrados por Orden del Ministro de Fomento, de entre funcionarios en activo, con una antigüedad mínima de quince años en Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado para cuyo ingreso se exija titulación universitaria superior, con arreglo a las normas en cada momento vigentes sobre provisión de puestos de trabajo por los funcionarios públicos. 3. En los procedimientos de selección de dichos Consejeros previstos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo habrá representantes de los Ministerios de Fomento y de Medio Ambiente. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 1999. Ref. BOE-A-1999-22242
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eli/es/o/1999/09/30/(6)#art-7