Art. 2
2 / 7En vigor desde 3 nov 1993
Todo transportista por carretera establecido en un Estado miembro de la CEE que sea titular de la correspondiente autorización multilateral de la CEE (licencia comunitaria) podrá efectuar trayectos por carretera iniciales y finales que formen parte integrante de los transportes combinados definidos en el artículo anterior efectuados entre Estados miembros, supongan o no el cruce de una frontera.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de un trayecto por carretera que no exceda del territorio español y se realice por un transportista establecido en España bastará con que cuente con título habilitante suficiente para la realización del trayecto de que se trate.
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Proeli/es/o/1993/09/30/(3)#art-2