Art. 12. Parada definitiva de la producción

Art. 12. Parada definitiva de la producción

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En vigor desde 16 nov 1980
Si el que detenta una homologación, expedida en virtud de la aplicación del presente Reglamento, cesara totalmente la fabricación de un tipo de cristales de seguridad homologado, informará de ello al Organismo que haya expedido la homologación.
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eli/es/o/1980/09/30/(7)#12-parada-definitiva-de-la-produccion