Art. Disposición transitoria tercera

Art. Disposición transitoria tercera

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En vigor desde 11 dic 1987
Para la determinación del porcentaje de la pensión de jubilación a que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, cuando hayan de tenerse en cuenta cotizaciones efectuadas a otro Régimen de la Seguridad Social, se establecerá su equivalencia en periodos de cotización al Régimen Especial de Artistas. Para ello, se multiplicará el número de días cotizados en el otro Régimen por el cociente de dividir 18 por el número de años que en el Régimen donde procedan los días de cotización se exijan para otorgar el porcentaje máximo de la base reguladora a la pensión de jubilación. A los efectos previstos en el párrafo anterior, no se computarán las cotizaciones que se efectúen a partir de 1 de enero de 1987.
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eli/es/o/1987/11/30/(2)#disposicion-transitoria-tercera