Art. Disposición transitoria séptima

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 11 dic 1987
A efectos de lo dispuesto en el número 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 26/1985, de 31 de julio, el periodo mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación a los agentes comerciales integrados en el extinguido Régimen Especial de Representantes de Comercio en virtud de la Orden de 18 de julio de 1980, siempre que se hubiesen incorporado a dicho Régimen con anterioridad a 1 de enero de 1981, y tuviesen sesenta o mas años cumplidos en 1 de agosto de 1985, será el que resulte de sumar a la carencia reducida que en la fecha del hecho causante de la pensión fuese de aplicación de acuerdo con las normas contenidas en la referida Orden, la mitad del tiempo transcurrido desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985 hasta la indicada fecha del hecho causante.
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eli/es/o/1987/11/30/(2)#disposicion-transitoria-septima