Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 11 dic 1987
1. Los trabajadores ingresados en RENFE, con anterioridad al 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a FEVE y a las Compañías Concesionarias de Ferrocarriles de uso público, ingresados en dichas empresas con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, y siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta o asimilada a la de alta, podrán causar la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, el porcentaje de la pensión que corresponda, de acuerdo con los años cotizados, experimentara una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. La edad de sesenta años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar cumplida, sin que sean de aplicación a tal efecto las bonificaciones que se establecen en el artículo 3.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, si bien las bonificaciones que puedan corresponder, en virtud del desempeño de actividades especialmente peligrosas o penosas, se tendrán en cuanta a efectos de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso con arreglo a la escala contenida en el número 9 de la disposición transitoria primera de la orden de 18 de enero de 1967. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los trabajadores ingresados al servicio de RENFE antes del 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a FEVE ingresados con anterioridad al 19 de diciembre de 1969 y siempre que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta, por razón de una actividad ferroviaria, podrán solicitar la pensión de jubilación de conformidad con las siguientes reglas: 1.ª Será requisito necesario contar con cincuenta y cinco años de edad y veinticinco de servicios cotizados el 1 de enero de 1987 sin que sean de aplicación a tales efectos las bonificaciones que se establecen en el artículo 3.º del indicado Real Decreto 2621/1986. 2.ª La cuantía de la pensión se determinará mediante una reducción del porcentaje aplicable sobre la base reguladora para cada año de anticipación de la jubilación respecto de la edad mínima general de sesenta y cinco años, de acuerdo con la siguiente escala: Año de vigencia del Real Decreto de integración Reducción del porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión por cada año que falte para cumplir los sesenta y cinco 1.º 2 por 100 2.º 2 por 100 3.º 3,5 por 100 4.º 5 por 100 5.º 6,5 por 100 6.º 8 por 100 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta regla, las fracciones de año inferiores a un semestre serán despreciadas, y las iguales o superiores a un semestre se computaran como un año completo. Las bonificaciones que puedan corresponder, en virtud del desempeño de actividades excepcionalmente peligrosas o penosas, se tendrán en cuenta al exclusivo efecto de minorar la diferencia en años hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años para la reducción del porcentaje de la pensión con arreglo a la escala reflejada anteriormente. 3.ª La pensión de jubilación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena o propia del pensionistas. 3. La financiación a que se refiere el número 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, comprenderá la diferencia entre el valor actual del capital coste de la pensión calculada conforme al número 2 de la indicada disposición transitoria y el que resultaría conforme al numero 1 de la misma disposición, mas el valor actual de las cotizaciones correspondientes a los años que, en su caso, falten al interesado para cumplir los sesenta.
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eli/es/o/1987/11/30/(2)#disposicion-transitoria-segunda