Art. Disposición transitoria quinta
10 / 13En vigor desde 11 dic 1987
1. Quienes con anterioridad a 1 de enero de 1987 tuvieran reconocida una pensión de jubilación en alguno de los Regímenes extinguidos o en el Régimen de integración y en la fecha del hecho causante de dicha pensión estuvieran en situación de pluriactividad, mantendrán las expectativas para causar la pensión de jubilación en razón de la actividad distinta a aquella por la que se reconoció la pensión, una vez que se acrediten los requisitos necesarios para ello.
2. Los que en 31 de diciembre de 1986 fueran pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual del Régimen de integración y antes del 1 de enero de 1987 hubieran desarrollado actividades encuadradas en el campo de aplicación del Régimen integrado, conservarán el derecho a compatibilizar el percibo de aquella pensión con la que pudieran causar en aquel Régimen por razón de dichas actividades.
3. Los pensionistas de incapacidad permanente total de alguno de los Regímenes integrados que, con posterioridad a la adquisición de la condición de pensionistas de dicho Régimen, hubieran desarrollado actividades enmarcadas en el campo de aplicación de aquel, por las cuales pudieran llegar a causar una pensión en el Régimen de integración, deberán optar entre la pensión que ya tuvieran reconocida o esta nueva pensión que se calculará computándose las cotizaciones que ya fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de aquella primera pensión.
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Proeli/es/o/1987/11/30/(2)#disposicion-transitoria-quinta