Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 11 dic 1987
1. Las cotizaciones efectuadas a los Regímenes integrados se computarán, en su caso, para causar derecho a prestación en el Régimen de integración, incluyéndose aquellas que, aun siendo anteriores a la implantación de los Regímenes extinguidos, eran computables, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias de las normas reguladoras de los mismos. 2. El cómputo de las cotizaciones a que se refiere el número anterior procederá con respecto a todas las prestaciones que se reconocen en el Régimen General, con independencia de que las mismas estuvieran o no previstas y en iguales o diferentes terminos en los Regímenes integrados.
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eli/es/o/1987/11/30/(2)#disposicion-transitoria-primera