Art. Disposición transitoria cuarta

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 11 dic 1987
A los profesionales taurinos que estuvieran o hubieran estado en alta en el Régimen Especial de Toreros antes del 1 de enero de 1987 y que en virtud de su categoría profesional puedan anticipar la edad mínima general de sesenta y cinco años para causar derecho a pensión de jubilación, se les considerará como cotizados, a efectos exclusivamente de determinar el porcentaje aplicable sobre la base reguladora de la pensión, la mitad del tiempo que medie entre la fecha del hecho causante y la del cumplimiento de los sesenta y cinco años.
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eli/es/o/1987/11/30/(2)#disposicion-transitoria-cuarta