Art. 9
9 / 15En vigor desde 1 ene 2022
Los buques que sean dedicados a la captura de langosta en la zona objeto de regulación no podrán superar los 10 GTs. de tonelaje ni los 160 c.v. de potencia continua en banco.
Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1102/2021, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21886
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2001/05/30/(2)#art-9