Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 14 jun 2001
Dentro de la zona de 6 millas náuticas de distancia a la costa, los buques dedicados a la pesca de la langosta tendrán preferencia en el ejercicio de su actividad respecto a los que se dedican a desarrollar otras modalidades pesqueras.
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eli/es/o/2001/05/30/(2)#art-10