Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 8 nov 2003
1. La cartera de negociación estará integrada por los elementos descritos en el número 2 del artículo 44 del Real Decreto. Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones que deben cumplir los activos, pasivos y compromisos a incluir en la misma, así como las partidas que integrarán la posición neta en cada clase de valor, materia prima o instrumento financiero a que se refiere el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la citada Ley (en adelante, instrumento financiero), y las reglas especiales que en cada caso resulten de aplicación. 2. Las exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación a que hace referencia el artículo 27 del Real Decreto se calcularán, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, como suma de las exigencias de cobertura del riesgo de las posiciones en renta fija, en renta variable y en materias primas y de los otros riesgos ligados a la cartera que se describen en el apartado 8 siguiente. No obstante, los grupos consolidables o las entidades podrán no someterse a los anteriores requerimientos y, en su lugar, aplicar los establecidos en el capítulo III del título I del Real Decreto para el cálculo del coeficiente de solvencia, cuando su cartera de negociación esté por debajo del menor de los importes fijados en el número 1 del artículo 44 del Real Decreto o si, habiendo aumentado transitoriamente, sin pasar de un semestre, no rebasa en ningún momento el menor de los siguientes importes: El 6 por 100 de su actividad total o 20 millones de euros. A estos efectos se entiende por actividad total la suma de los activos y las cuentas de orden de riesgo y compromiso. El Banco de España establecerá la forma de cómputo de los elementos integrantes de la cartera de negociación para el cálculo de los umbrales de aplicación. 3. De conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 45 del Real Decreto, los recursos propios necesarios en función del riesgo específico a que se refiere el número 1 de su artículo 46, calculados sobre la posición neta en cada valor de renta fija o instrumento derivado, serán, de acuerdo con las ponderaciones que recibirían de aplicárseles el coeficiente de solvencia, los siguientes: a) Posiciones en valores con ponderación nula: 0 por 100. b) Posiciones en valores con ponderación del 20 por 100: Vencimiento residual hasta seis meses: 0,25 por 100. Vencimiento residual entre seis y veinticuatro meses: 1 por 100. Vencimiento residual superior a veinticuatro meses: 1,6 por 100. c) Resto de posiciones: 8 por 100. El Banco de España podrá permitir la aplicación de los coeficientes de la letra b) a las posiciones netas incluidas en la letra c) anterior cuando, atendiendo a los requisitos mencionados en el número 3 del artículo 45 del Real Decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya calificado estas posiciones como susceptibles de recibir dicha calificación. Asimismo, el Banco de España podrá exigir la aplicación del coeficiente del 8 por 100 a las posiciones en valores o instrumentos derivados concretos que presenten un riesgo especial, debido a la insuficiente solvencia del emisor o a la escasa liquidez de aquéllos. 4. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general de las posiciones de renta fija o instrumentos derivados a que se refiere el número 2 del artículo 46 del Real Decreto serán establecidos por el Banco de España atendiendo a los diferentes vencimientos de las posiciones y las variaciones estimadas en los tipos de interés. Alternativamente, el Banco de España podrá autorizar a las entidades a calcularlos en base al método de la duración de las posiciones. 5. Los recursos propios necesarios en función del riesgo específico de las posiciones netas en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 2 del artículo 47 del Real Decreto serán el 4 por 100 de la posición global bruta, determinada por la suma de todas las posiciones netas, largas y cortas. No obstante lo anterior, el Banco de España podrá reducir dicho coeficiente hasta el 2 por 100 cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, referidas a la cartera de negociación de acciones, participaciones e instrumentos derivados: a) Que dicha cartera esté ampliamente diversificada; se entenderá que se cumple esta condición cuando no exista posición alguna cuyo valor exceda del 5 por 100 del valor de dicha cartera; b) Que todos los valores de la cartera estén dotados de elevada liquidez, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en base a la frecuencia y volumen de contratación, y c) Que, en su caso, las emisiones de renta fija de los emisores de las acciones y participaciones tengan un coeficiente por riesgo específico inferior al 8 por 100. 6. Los recursos propios necesarios en función del riesgo general de las posiciones netas en acciones, participaciones e instrumentos derivados a que se refiere el número 3 del artículo 47 del Real Decreto serán el 8 por 100 de la posición global neta o diferencia, en valor absoluto, entre la suma de todas las posiciones netas largas y la suma de todas sus posiciones netas cortas. 6 bis. El Banco de España fijará los requerimientos de recursos propios con que las entidades de crédito y sus grupos consolidables deberán cubrir el riesgo que asuman por mantener posiciones en materias primas e instrumentos financieros sobre ellas. Dichos requerimientos serán adicionales a los establecidos para otras obligaciones. 7. A efectos de su inclusión como posiciones para el cálculo de los recursos propios necesarios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicarán los siguientes factores de reducción a los importes asegurados correspondientes a emisiones y ofertas públicas de venta de valores no colocadas en firme ni reaseguradas por terceros, desde el primer día hábil en que exista obligación incondicional de adquirir una cantidad determinada de valores a un precio conocido: Primer y segundo días hábiles: 90 por 100. Tercer y cuarto días hábiles: 75 por 100. Quinto día hábil: 50 por 100. Sexto día hábil: 25 por 100. A partir del sexto día hábil: 0 por 100. Se habilita al Banco de España para establecer exigencias de recursos propios para cubrir el riesgo existente desde el día de la firma del compromiso de aseguramiento hasta el primer día hábil a que se refiere el párrafo anterior. 8. Otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación: a) Riesgo de liquidación y entrega: La exigencia de recursos propios de cobertura del riesgo de liquidación o entrega derivado de las operaciones que permanezcan sin liquidar después de la fecha de entrega estipulada, excluidas las adquisiciones y cesiones temporales de activos y las operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores, será el resultado de multiplicar el importe de la diferencia de precios a que la entidad se halle expuesta en caso de que dicha diferencia pueda entrañar pérdidas para la entidad, por los factores que el Banco de España determine. b) Riesgo de contraparte: Las exigencias de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de operaciones incompletas, en las que se hayan entregado valores sin haber recibido el importe correspondiente o se haya pagado el precio sin haber recibido los valores, de operaciones de préstamo y toma en préstamo de valores y de adquisiciones y cesiones temporales de activos serán igual al 8 por 100 del importe resultante de multiplicar la diferencia desfavorable de precios a que la Entidad se halle expuesta como resultado de dichas operaciones por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en el artículo 3.º Las exigencias de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de instrumentos derivados no negociables en mercados organizados se calcularán siguiendo el método previsto en la letra k) del número 2 del artículo 26 del Real Decreto. Las exigencias de recursos propios de cobertura del riesgo de contraparte derivado de comisiones, intereses, dividendos, depósitos o márgenes de garantía y otros activos similares directamente ligados a la cartera de valores de negociación serán igual al 8 por 100 de su importe multiplicado por las ponderaciones correspondientes a la contraparte previstas en el artículo 3. c) Se habilita el Banco de España para determinar las exigencias de recursos propios de cobertura de otros posibles riesgos ligados a la carter de valores de negociación, aplicando en cada caso criterios similares a los de las letras anteriores. Se modifican la rúbrica, los apartados 1 y 2 y se añade el 6 bis por el apartado 2 de la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1051 .

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eli/es/o/1992/12/30/(5)#art-4