Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 25 ene 1986
a) Los medios mínimos indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo a Vela sin Escuela son los siguientes: 1. Un Jefe de Vuelos o persona que reúna las condiciones legales para serlo. 2. Una superficie terrestre autorizada. 3. Un medio de remolque o lanzamiento. 4. Un sistema de comunicaciones por radio, o un sistema de señales. 5. Un botiquín para asistencia sanitaria de urgencia. 6. Un planeador. b) Los medios mínimos, indispensables para autorizar la apertura de un Centro de Vuelo a Vela con Escuela, son los siguientes: 1. Un Piloto de planeador, con la calificación de Instructor de Vuelo en planeador. 2. Un planeador de doble mando. 3. Los exigidos para los Centros de Vuelo a Vela sin Escuela en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del párrafo precedente. c) Los promotores de Centros de Vuelo a Vela podrán solicitar y obtener de la Dirección General de Aviación Civil, previas las garantías necesarias, el préstamo de material para la realización de sus actividades, así como el apoyo técnico y operativo correspondiente.
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eli/es/o/1985/12/30/(3)#art-3