Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 7 dic 1994
1. Los «sprays» de defensa personal de venta permitida en armerías, estarán sometidos a las medidas de intervención e inspección establecidas, con carácter general, por el Reglamento de Armas. 2. Queda expresamente prohibida la venta de los «sprays» de defensa personal por catálogo o cualquier medio de venta a distancia. 3. De acuerdo con lo que se establece en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, podrá hacerse publicidad de los «sprays» de defensa personal tan solo en publicaciones especializadas en armas.
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eli/es/o/1994/10/03/(2)#septimo