Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 8 abr 1995
Las actuaciones relativas a la inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos de unas y otros, así como a la cotización y recaudación en el ámbito de la Seguridad Social, conforme a la normativa en vigor, podrán realizarse a través de medios electrónicos informáticos o telemáticos, en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, que previamente aprobará los programas, aplicaciones, diseños y estructuras de datos que vayan a ser utilizados a través de dichos medios y difundirá públicamente sus características. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 123, de 24 de mayo de 1995. Ref. BOE-A-1995-12246 .
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eli/es/o/1995/04/03/(1)#art-1