Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria sexta
33 / 40En vigor desde 1 mar 1977
1. El período mínimo de cotización exigido en el Régimen General para tener derecho a las prestaciones por invalidez permanente debida a enfermedad común se aplicará de modo paulatino, incrementando al de setecientos días, requerido en el anterior Régimen de Mutualismo Laboral, la mitad de los días transcurridos entre el 1 de abril de 1969 y la fecha en que dicho período deba estar cubierto. Esta regla se aplicará hasta el momento en el que el período de cotización así resultante sea igual a mil ochocientos días.
2. La base reguladora de la pensión de invalidez por incapacidad permanente absoluta derivada de cualquier contingencia será la que corresponda en cada caso de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, en tanto rija tal precepto para el Régimen General.
Para el supuesto de que procediera aplicar la salvedad del apartado a) de dicho artículo, se considerará base de cotización del inválido el resultado de dividir por doce, si se trata de invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o por catorce, si lo es de enfermedad común o accidente no laboral, la suma de las bases normalizadas tenidas en cuenta en los últimos doce meses cotizados por el interesado a este Régimen Especial con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión.
3. Conforme a lo establecido en la disposición transitoria novena del Decreto 298/1973, los trabajadores que hubieran sido declarados en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual habiendo tenido lugar el hecho causante de la misma en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del citado Decreto, que a quienes, de acuerdo con la legislación derogada, anterior a dicho Decreto, y reuniendo las condiciones exigidas para tener derecho a prestaciones económicas por el expresado grado de invalidez, no se les hubiera reconocido la condición de pensionistas por ser menores de cuarenta y cinco años de edad, pasarán a ser pensionistas por el mencionado grado de invalidez, de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª El beneficiario tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, sin perjuicio de que la percepción de la pensión por el beneficiario no se inicie hasta que se haya deducido de su importe el de la cantidad a tanto alzado que se le hubiese satisfecho por razón de su invalidez permanente.
2.ª La cuantía de la pensión se determinará con aplicación de las normas que regían al producirse el hecho causante de la situación de invalidez permanente en el grado de referencia. Dicha cuantía irá siendo incrementada con las mejoras periódicas que se dispongan por las pensiones de su clase.
3.ª La Mutualidad Laboral del Carbón, Mutua Patronal o el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya sido responsable, en cada caso, del pago de la cantidad a tanto alzado determinará la cuantía de la pensión que corresponda, de conformidad con lo establecido en las normas anteriores, y lo pondrá en conocimiento del beneficiario, haciéndole saber las condiciones a que, con arreglo a aquéllas, queda sujeto el devengo y percibo de la pensión.
4.ª Cuando la invalidez permanente total sea debida a accidente de trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal dará conocimiento asimismo de los extremos indicados en la norma anterior al Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y al Fondo de Pensiones, a los efectos procedentes.
En este supuesto, el importe de la cantidad a tanto alzado satisfecha al beneficiario se deducirá del capital coste que corresponda a la cuantía de la pensión.
5.ª Las decisiones de las Mutualidades Laborales, Mutuas Patronales o del Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales serán impugnables por los beneficiarios ante la jurisdicción laboral.
Se renumera el apartado 2 como 3 y se añade un nuevo apartado 2 por el de la Orden de 10 de marzo de 1977. Ref. BOE-A-1977-7449 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-sexta