Art. Disposición transitoria séptima
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 1 ene 1977
En este Régimen Especial, el derecho a la pensión de jubilación se regulará, en sus peculiaridades de carácter transitorio, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen: 1.ª Los trabajadores que en 1 de abril de 1969 no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación anterior para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar las indicadas prestaciones, por el Régimen anterior. 2.ª Los trabajadores que en 1 de abril de 1969 no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de sesenta y cinco años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en las normas del Reglamento General del Mutualismo Laboral y, en su caso, las particulares de los Estatutos de su respectiva Mutualidad Laboral, y reunieran asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, de acuerdo con las normas indicadas y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en la norma anterior; si optasen por el Régimen anterior, y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los sesenta y cinco años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad. 3.ª Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción de acuerdo con las dos normas anteriores podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas. 4.ª Quienes en 1 de abril de 1969 fueran pensionistas de jubilación de las Mutualidades Laborales del Carbón y no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los sesenta y cinco años de edad en la indicada fecha, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en la misma el período de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causar el referido subsidio cuando alcancen la mencionada edad. El reconocimiento de tal derecho se solicitará de la Mutualidad Laboral de la que sean pensionistas. Lo dispuesto en la presente norma no será de aplicación en aquellos casos en que se haya extinguido la pensión de jubilación a que la misma se refiere, con posterioridad a la fecha en ella señalada por haberse acogido el beneficiario a la revisión que se preveía en el número 3 de la disposición transitoria sexta de la Orden de 20 de junio de 1969. 5.ª A los trabajadores que en 31 de diciembre de 1966 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el del Mutualismo Laboral, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que en 1 de abril de 1969 se encontrasen incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial: a) Quienes en 1 de abril de 1969 tuvieran cumplidos los sesenta y cinco años de edad y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación anterior para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por las normas del mencionado seguro. b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en el mismo, por no reunir el 1 de abril de 1969 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de jubilación de dicho Régimen un período mínimo de cotización de setecientos días en el mismo o, con anterioridad y dentro de los siete años inmediatamente precedentes a dicha fecha, en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado período en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la pensión de jubilación, descontándose de la misma en el momento de hacerla efectiva la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los setecientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización que correspondía antes de 1 de abril de 1969 a la Mutualidad Laboral del Carbón que la haya reconocido; en todo caso, quedará libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de su pensión equivalente a la que hubiera tenido en el Seguro de Vejez e Invalidez. 6.ª A los trabajadores que en 31 de marzo de 1969 estuvieran comprendidos en alguna Mutualidad Laboral del Carbón, pero que, en 31 de diciembre de 1966, no lo estuvieran en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que en 1 de abril de 1969 se encontrasen incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial: a) Quienes en 1 de abril de 1969 tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral del Carbón y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación anterior aplicable para causar la citada pensión de jubilación, podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el anterior. b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse a este Régimen Especial de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en él por no reunir en 1 de abril de 1969 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto, en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de jubilación de dicho régimen, un período mínimo de cotización de mil ochocientos días a este Régimen Especial o, con anterioridad y en cualquier época, al Seguro de Vejez e Invalidez. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado período en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la pensión de jubilación de este Régimen Especial, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los mil ochocientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez; el importe del descuento mensual será equivalente al de la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez que se aplicaba a los trabajadores que tenían derecho a pensión de jubilación del Mutualismo Laboral. 7.ª Quienes estuvieran comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial el día 1 de abril de 1969 y fueran cotizantes de alguna de las Mutualidades Laborales del Carbón en 31 de marzo de dicho año o en cualquier otra fecha con anterioridad o quienes hubieran tenido la condición de mutualistas en otra Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967 o en cualquiera otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años, con aplicación de las siguientes reglas: a) El porcentaje de la pensión que en este Régimen le correspondería de acuerdo con los años de cotización experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores: A los sesenta años, 0,60. A los sesenta y un años, 0,68. A los sesenta y dos años, 0,76. A los sesenta y tres años, 0,84. A los sesenta y cuatro años, 0,92. b) La edad de sesenta años, a que se refiere el párrafo primero de la presente norma deberá estar cumplida sin que sean de aplicación a tal efecto las bonificaciones que se establecen en el artículo 21 de esta Orden. c) Las bonificaciones establecidas en el artículo 21 de esta orden serán aplicables al exclusivo efecto de determinar el coeficiente reductor que corresponda en cada caso con arreglo a la escala contenida en la regla a). d) En cuanto al momento en que podrá ejercitarse esta opción, se estará a lo preceptuado en la norma tercera de la presente Disposición Transitoria. 8.ª Para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación, se computarán tanto las cotizaciones efectuadas por el trabajador en este Régimen Especial a partir de 1 de abril de 1969, como las que correspondan al mismo en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las cotizaciones correspondientes a los aludidos Regímenes anteriores se determinarán adicionando a las efectivamente realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de marzo de 1969, computándose una sola vez aquellas que se superpongan, el período de cotización que se abone al trabajador, según la edad que tuviese cumplida en 1 de enero de 1967, conforme a la escala establecida a tal efecto en la normativa transitoria del Régimen General de la Seguridad Social. b) El abono según la edad del trabajador a que se refiere la regla precedente será sustituido por el período de duración superior a la de aquél y anterior al 1 de enero de 1960 que, en su caso, acredite haber cotizado el beneficiario a los expresados regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, con aportación de documentos que se consideren suficientes, a tal efecto, por la Mutualidad Laboral que haya de reconocer la prestación. Cuando en el período acreditado por el beneficiario se superpongan cotizaciones efectuadas a los dos regímenes antes expresados, tales cotizaciones se computarán una sola vez. c) Los períodos que correspondan computar con arreglo a lo establecido en la presente norma se totalizarán sumando, de una parte, los años completos, y de otra, las fracciones de año y los períodos expresados en días; el número de días que represente la segunda de estas sumas se reducirá a años, mediante su división por 365 y la asimilación a un año completo de la nueva fracción que pudiera resultar. 9.ª El período de diez años de cotización, exigido en el artículo 150 de la Ley de la Seguridad Social para causar la pensión de jubilación, se aplicará de modo paulatino; para ello se partirá en 1 de abril de 1969 de los cinco años de cotización, equivalentes a los mil ochocientos días requeridos en el antiguo Seguro de Vejez e Invalidez y se determinará el período aplicable en cada caso concreto añadiendo a los indicados cinco años la mitad de los días transcurridos entre el 1 de abril de 1969 y la fecha del hecho causante de la pensión; esta regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual a diez años. Se modifica el apartado 7 por el art. único de la Orden de 3 de enero de 1977. Ref. BOE-A-1977-2408 .

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eli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-septima