Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
29 / 40En vigor desde 1 mar 1973
1. Durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1973 y el 31 de marzo de 1975 serán de aplicación en este Régimen Especial las normas de cotización previstas para el Régimen General, hasta dicha última fecha, en la disposición transitoria primera de la Ley 24/1972, de 21 de junio, y en las dictadas para su aplicación, con las particularidades siguientes:
a) La base complementaria individual será igual a la diferencia existente entre el importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento para el Régimen General y la base de cotización normalizada que resulte, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la presente Orden.
La limitación de que tal diferencia no pueda exceder de un tanto por ciento del importe de la base tarifada sólo será aplicable para la cotización correspondiente a las contingencias y situaciones cuya gestión tiene atribuida el Instituto Nacional de Previsión.
b) No serán de aplicación las normas relativas a la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, conceptos retributivos integrados en la normalización prevista en el número 1 del artículo 6.º de esta Orden.
c) Las fracciones de los tipos de cotización correspondientes a la aportación del Régimen General a Regímenes Especiales tendrán el destino señalado en el número 3 del artículo 9.º de la presente Orden.
2. Las bases de cotización normalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º de la presente Orden estarán constituidas, hasta el 31 de diciembre de 1973, por los salarios reales normalizados que estuvieran fijados en 1 de marzo de 1973, sin perjuicio de que sean adaptados a los nuevos topes máximos de cotización que se establezcan.
3. A partir de 1 de marzo de 1973 las bases de cotización correspondientes a las situaciones de incapacidad laboral transitoria y de desempleo, que se hubieran iniciado con anterioridad a la indicada fecha, serán las que procedan de acuerdo con lo establecido en los números 1, 3 y 4 del artículo 8.º de la presente Orden, con la limitación que resulte conforme a lo previsto en el párrafo 2.º del apartado a) del número 1 de esta disposición transitoria.
4. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, a partir del 1 de marzo de 1973, por liquidaciones que correspondan a períodos anteriores a dicha fecha, se llevarán a cabo con arreglo a las bases de cotización en vigor en el mes de febrero de 1973, y con aplicación a las bases tarifadas del tipo de cotización establecido para el Régimen General en 30 de junio de 1972, y del 5 por 100 al importe total de las bases constituidas por salarios reales normalizados, según establecía el número 2 del artículo 4 del Decreto 384/1969, de 17 de marzo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-segunda