Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria octava
36 / 40En vigor desde 1 mar 1973
1. Conforme a lo establecido en la disposición transitoria novena del Decreto 298/1973, las viudas por fallecimientos ocurridos en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y del citado Decreto, a quienes, de acuerdo con la legislación derogada, anterior a dicho Decreto, se les hubiera reconocido un subsidio temporal de viudedad, pasarán a ser pensionistas de viudedad de acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La viuda tendrá la condición de pensionista, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir desde esa fecha las correspondientes mensualidades del subsidio temporal de viudedad.
2.ª La pensión de viudedad tendrá la cuantía que hubiera servido para determinar la del subsidio temporal.
3.ª La Mutualidad Laboral del Carbón, Mutua Patronal o el Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que haya sido responsable, en cada caso, del pago del subsidio temporal que viniera percibiendo la viuda, deberá comunicarle el hecho de haber pasado a tener la condición de pensionista.
4.ª Cuando la muerte del causante haya sido debida a accidente de trabajo, la Mutualidad Laboral o Mutua Patronal dará conocimiento, asimismo, del hecho de haber pasado la viuda a tener la condición de pensionista, al Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo y al Fondo de Pensiones, a los efectos procedentes.
En este supuesto, el capital coste de la pensión de viudedad se determinará teniendo en cuenta su iniciación en 1 de marzo de 1973.
2. Las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, por fallecimiento de éstos ocurrido en el período comprendido entre el día 22 de junio de 1972 y el día 1 de marzo de 1973, fechas de entrada en vigor, respectivamente, de la Ley 24/1972 y de la presente Orden, a quienes, de acuerdo con la legislación anterior a dicha Orden, se les hubiese reconocido subsidio temporal en favor de familiares, pasarán a ser beneficiarias de la pensión establecida en el párrafo segundo del número 2 del artículo 4.º de la referida Ley, de acuerdo con las normas que a continuación se señalan y siempre que las indicadas beneficiarias reúnan las condiciones exigidas en el Régimen General para tener derecho a la expresada pensión.
1.ª Tendrán la condición de pensionistas, a todos los efectos, a partir del día 1 de marzo de 1973, dejando de percibir desde esa fecha las correspondientes mensualidades del subsidio temporal en favor de familiares.
2.ª La cuantía de la pensión será la que corresponda de conformidad con las normas aplicables en el Régimen General.
3.ª Se aplicará lo dispuesto en las normas 3.ª y 4.ª del número anterior, a efectos de las comunicaciones a realizar y de la determinación, en su caso, del capital coste de la pensión correspondiente.
3. En el supuesto de que el causante de prestaciones por muerte y supervivencia que hayan de regirse por lo dispuesto en la presente Orden fuese beneficiario, al tiempo de su fallecimiento, de una pensión por invalidez permanente debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional y regulada por la jurisdicción anterior, que hubiera sido incrementada o complementada, en su día, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana o, en caso de silicosis, en el artículo 6.ª de los Estatutos de las demás Mutualidades Laborales del Carbón, las bases reguladoras de las referidas prestaciones de muerte y supervivencia se determinarán conforme a lo dispuesto en la presente Orden, sin tener en cuenta a tal efecto la expresada circunstancia de ser el causante perceptor de un incremento o complemento de su pensión de invalidez.
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Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-octava