Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria décima
38 / 40En vigor desde 1 mar 1973
En el supuesto de que respecto a alguna prestación económica que se cause a partir del 1 de marzo de 1973 y cuya cuantía se determine conforme a lo previsto en la presente Orden, se dé la circunstancia de que el valor absoluto de la prestación resultase inferior al que hubiera correspondido de aplicar a la misma situación de hecho la normativa anterior, relativa a los incrementos que se establecían en los artículo 13 y 16 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y en el artículo 6.º en lo correspondiente a la pensión complementaria de la de silicosis, de los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, derogados por la disposición final segunda del Decreto 298/1973, se aplicarán las siguientes normas:
1.ª A efectos de determinar la referida diferencia se tomará como valor absoluto, correspondiente conforme a la normativa anterior, el que hubiera resultado de haber tenido lugar el hecho causante de la prestación de que se trate el día 28 de febrero de 1973 y con aplicación, por consiguiente, del importe de la base reguladora que en dicha fecha hubiese correspondido con arreglo a la expresada normativa y habida cuenta, por tanto, de las bases de cotización efectuadas por la contingencia de que se trate y de los demás datos relativos al trabajador hasta tal momento.
2.ª La cuantía de la nueva prestación se considerará incrementada transitoriamente con la diferencia resultante, manteniéndose el incremento mientras subsista la expresada diferencia. Cualquier aumento que experimente la cuantía de la nueva prestación absorberá la indicada diferencia, salvo que el aumento sea debido a la revalorización o mejora periódica de pensiones previstas en la Ley 24/1972, de 21 de junio.
A efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de la pensión de viudedad que se preveía en el artículo 16 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, en caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en lugar de las seis mensualidades del salario regulador señaladas en el artículo 22 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, se entenderá compensado por la indemnización especial de igual número de mensualidades establecida para el mismo supuesto en este Régimen Especial. No obstante, el beneficiario de la pensión de viudedad podrá optar por que se compute el referido incremento a los referidos efectos dejando de percibir, en cambio, la indemnización especial de este Régimen Especial; en tal supuesto, la Entidad que hubiera venido obligada al pago de la indemnización especial a tanto alzado deberá compensar, mediante el correspondiente ingreso de su importe, a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana; en caso de que coincida en esta última la condición de entidad obligada a la compensación, ésta se llevará a cabo, exclusivamente, a efectos de la correspondiente imputación financiera.
3.ª La percepción del incremento que se aplique a la cuantía de la nueva prestación, de acuerdo con lo establecido en la norma precedente, será incompatible con el trabajo de su beneficiario, conforme a lo establecido en la normativa anterior.
4.ª A efectos de la competencia para el reconocimiento del derecho, devengo, revisión, suspensión, extinción e incompatibilidad con otras pensiones, prestaciones o beneficios derivados de la condición de pensionista, el incremento de la nueva prestación se considerará parte integrante de la misma.
5.ª El pago del incremento se efectuará por el servicio común que realice el de la prestación a que aquél corresponda.
Al expresado fin, las Mutualidades Laborales del Carbón compensarán anualmente al servicio común que efectúe el pago del importe de los incrementos satisfechos por el mismo.
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Proeli/es/o/1973/04/03/(1)#disposicion-transitoria-decima