Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Cotización

Art. 7

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En vigor desde 1 mar 1973
1. Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual de cotización fijado en el Régimen General para la base de cotización. A efectos de las bases de cotización normalizadas a que se refiere el artículo anterior, dicho tope será incrementado con el importe de una dozava parte de la suma de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, correspondientes a cada categoría y especialidad profesional, conforme a la Ordenanza Laboral aplicable. 2. El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabaje.
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eli/es/o/1973/04/03/(1)#art-7